por Luis04 » Lun Oct 10, 2011 11:40 am
Decreto Supremo 181-2011-EF Reglamento de la Ley 29789 Impuesto Especial a la Minería Alan Emilio Matos BarzolaArtículo
1. Disposiciones Generales
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley 29789, Ley que crea el Impuesto especial a la Minería. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la disposición a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.
Artículo 2. Definiciones
Para efecto de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por:
a).Autoconsumos. El retiro de recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentre, que efectuán las personas naturales que sean sujetos de la actividad minera, para su uso personal o de su familia.
b). Base Imponible. A la utilidad operativa trimestral.
c). Empresa integrada. Es aquella que además de realizar actividades de explotación y beneficio, realiza directamente o a través de terceros alguno o varios de los procesos señalados en el inciso g) del presente artículo.
d). Gastos Operativos. Son los gastos de administración y de ventas. No se encuentran incluidos dentro de esta definición las regalías, el Impuesto Especial a la Minería, el Gravamen Especial a la Minería, ni la participación de los trabajadores.
e). Impuesto. Impuesto Especial a la Minería
f) Producto Procesado. Es el recurso mineral metálico que ha sido objeto de alguno o varios de los procesos señalados en el inciso g) del presente artículo, que ha sido transferido por los terceros vinculados domiciliados a que se refiere el último párrafo del numeral 4.7 del art´´iculo 4 de la Ley.
g). Recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren. Se refiere a los productos obtenidos de procesos de beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrados), y a los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refinación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purificación, e inclusive los provenientes de procesos posteriores industriales o de manufactura.
h). RUC. Registro Único de Contribuyentes.
i). SUNAT. Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
j). Utilidad Operativa.- A la definida en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley, excluidos los resultados provenientes de otras fuentes distintas a la explotación de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, y antes de considerar intereses e Impuesto a la Renta.
k).- Ventas.- Las señaladas en el numeral 4.4 del artículo 4 de la Ley.
Artículo 3. Imputación de Ingresos y gastos operativos al trimestre calendario
3.1. Imputación de ingresos al trimestre calendario
Los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales metálicos, en el estado que se encuentren, se imputarán al trimestre calendario en que se efectúe la entrega o puesta a disposición de dichos recursos.
Tratándose de operaciones de comercio exterior, para efecto del Impuesto, se entenderá por fecha de entrega de los recursos minerales metálicos , en el estado en que se encuentren, a la fecha en que estos bienes quedan a disposición del adquiriente, entendiéndose como tal a la que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato.
Los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectarán la base imponible en el trimestre calendario en el cual se otorguebn o efectúen.
Estos ajustes deberán encontrarse debidamente acreditado. Los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de cálculo de trimestres calendarios posteriores.
3.2. Imputación de costos y gastos operativos
Los costos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas. Los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputarán al trimestre calendario en el que éste se impute, mientras que los gastos operativos comunes de imputarán proporcionalmente de acuerdo con su devengo, Los gastos de exploración, deberán atribuirse proporcionalmentedurante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real.
Artículo 4. Gastos operativos comunes
Cuando los gastos operativos no puedan ser imputados directamente a los ingresos generados por las ventas de recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, la deducción correspondiente será la que resulte de aplicar a dichos gastos el porcentaje que se obtenga de dividir los referidos ingresos entre el total de ingresos obtenidos por el sujeto de la actividad minera.
Artículo 5. Aplicación del valor de mercado
Cuando como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia relacionadas a métodos basados en utilidades, se deban efectuar ajustes a la utilidad operativa anual del sujeto de la actividad minera, dichos ajustes se deberán imputar al primer trimestre calendario del ejercicio siguiente al que corresponden los ajustes.
Artículo 6. Declaración jurada y pago trimestral del Impuesto
6.1. Los sujetos de la actividad minera deberán presentar una declaración jurada trimestral dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente al nacimiento de la obligación del pago del impuesto, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT.
6.2. La presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para la presentación de la declaración y el pago del Impuesto los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero.
Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior.
Artículo 7. Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.
Artículo 8. Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a la entrada en vigencia de la Ley 29789.
Disposiciones Complementarias Transitorias
Primera. Impuesto del último trimestre del ejercicio 2011
Para efectos de lo señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la ley se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el presente Decreto Supremo, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda.
Segunda . Efecto de los ajustes de periodos anteriores
El monto de los ajustes de periodos anteriores a la vigencia de la Ley 29789, no se aplicará para efectos de la determinación del Impuesto.
Alan Emilio Matos Barzola